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ÍNDICE GENERAL
Título Primero: Disposiciones fundamentales Capítulo Primero: del Estado y de su Territorio Capítulo Segundo: de los Libaneses, sus Derechos y sus Deberes.
Título Segundo: Los Poderes Capítulo Primero: Disposiciones Generales Capítulo Segundo: Poder Legislativo Capítulo Tercero: Disposiciones Generales Capítulo Cuarto: Poder Ejecutivo Primero: Presidencia de la República Segundo: Presidencia del Consejo de Ministros
Título Tercero: A) Elección del Presidente de la República C) Funciones de la Cámara de Diputados
Título Cuarto: Disposiciones Varias B) Hacienda
Título Quinto: Disposiciones Relativas a la Nación Mandataria y a la Sociedad de las Naciones.
Título Sexto: Disposiciones Finales Transitorias.
TÍTULO Primero
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES: PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN (Este preámbulo ha sido agregado por la ley constitucional del 21/9/1990)
a) El Líbano es una patria soberana, libre e independiente. Una patria definitiva para todos sus hijos, unida en su territorio, su pueblo y sus instituciones, dentro de sus fronteras establecidas en esta Constitución y reconocidas internacionalmente. ) El Líbano es árabe en su identidad y su pertenencia, y es miembro fundador y activo de la Liga de los Estados Arabes y adherido a sus cartas. Es también miembro fundador y activo de la Organización de las Naciones Unidas y adherido a sus cartas y a la Declaración Mundial de los Derechos Humanos. El Estado encarna estos principios en todos los campos y dominios sin excepción. ) El Líbano es una república democrática y parlamentaria, fundada en el respeto a las libertades púlicas, en primer lugar, la libertad de opinión y de consciencia, y en la justicia social y la igualdad en los derechos y obligaciones de todos los ciudadanos sin distinción ni preferencia. ) El pueblo es la fuente de los poderes y poseedor de la soberanía que ejerce a través de las instituciones constitucionales. El sistema de gobierna está basado en el principio de separación entre los poderes, su equilibrio y su cooperación. ) El sistema económico es liberal y garantiza la iniciativa individual y la propiedad privada. ) El desarrollo equilibrado de las regiones, cultural, social y económicamente, constituye uno de los pilares fundamentales de la unidad del Estado y la estabilidad del régimen. h) La supresión del confesionalismo político constituye un objetivo nacional esencial por cuya realización se impone trabajar acorde a un plan por etapas. ) El territorio del Líbano es uno solo para todos los libaneses. Todo libanés puede residir en cualquier parte del mismo y gozar de él bajo el amparo de la soberanía de la ley, sin ninguna segregación del pueblo a base de pertenencia alguna, ni segmentación, ni división y ni implantación. Ningún poder que contradice el pacto de convivencia tiene legitimidad.
CAPÍTULO PRIMERO: DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
Articulo. 1(Reformado por la ley constitucional del 9/11/1943)
El Líbano es un estado independiente, de unidad indivisible y soberanía plena. Sus fronteras son las que lo limitan actualmente:
Al norte: desde la desembocadura de Nahr el Kebir, una línea que sigue el curso de este río hasta el punto de unión con su afluente Wade Khaled a la altura de Jisr El Kamar. Al este: desde la línea divisoria que separa los valles de Wade Khaled y de Orontes (Nahr El Assi), pasando por los pueblos de Meayssra, Harbaana, Hait- Ebbech- Faissan, a la altura de los pueblos de Brifa y Matrebah. Esta línea sigue el líite norte del distrito de Baalbeck, en dirección nordeste y sudeste y, después, los límites de los distritos de Baalbek, Bekaa, Hasbaya y Rachaya. Al sur: los límites meridionales actuales de los distritos de Tiro y Marjeyoun. Al oeste: el Mar Mediterráneo.
Articulo. 2
Ninguna parte del territorio libanés puede ser anajenada ni cedida.
Articulo 3
Los límites de las circunscripciones administrativas no pueden ser modificados sino por ley.
Articulo 4.
El Gran Líbano es una República y Beirut es su capital.
Articulo 5. (Reformado por la ley constitucional del 7/12/1943)
La bandera libanesa se compone de tres bandas horizontales, respectivamente de color rojo, blanco y rojo otra vez. El cedro se ubica en el centro del blanco en color verde. El tamaño de la banda blanca equivale a la suma del tamaño de ambas bandas rojas. En cuanto al cedro, éste se ubica en el centro de manera tal que su vértice roza la franja roja superior y su base roza la franja roja inferior. El tamaño del cedro equivale a un tercio del tamaño de la franja blanca.
CAPÍTULO II: DE LOS LIBANESES, SUS DERECHOS Y SUS DEBERES
Articulo. 6.
La nacionalidad libanesa y el modo de adquirirla, conservarla y perderla se fijarán por ley.
Articulo. 7.
Todos los libaneses son iguales ante la ley. Gozan por igual de los derechos civiles y políticos y están sujetos a las obligaciones y deberes públicos sin distinción alguna.
Articulo. 8.
La libertad individual está garantizada y protegida por la ley. Nadie puede ser arrestado ni detenido excepto de conformidad con las disposiciones legales. No se puede determinar ningún delito ni asignar ninguna pena excepto en concomitancia con la ley.
Articulo. 9.
La libertad de conciencia es absoluta. El Estado, al cumplir con las obligaciones de adoración a Dios, respeta todas las religiones y ritos y garantiza el libre ejercicio de los cultos religiosos bajo su protección, siempre que ello no perturbe el orden público. El Estado garantiza, asimismo, a los ciudadanos de cualquier culto el respeto del régimen de los estados personales y los intereses religiosos.
Articulo. 10.
La enseñanza es libre mientras no vulnera el orden público, transgrede las buenas costumbres y o atenta contra la dignidad de alguna de las religiones o confesiones. Los derechos de las comunidades religiosas a crear sus propias escuelas es invulnerable, a condición que se ajusten en tal sentido a las reglamentaciones generales promulgadas por el Estado respecto de la instrucción pública. Articulo. 11(Reformado por la ley constitucional del 9/11/1943)
La lengua nacional oficial es la lengua árabe. En cuanto a la lengua francesa, una ley determinará los casos en los cuales se hará uso de la misma.
Articulo. 12.
Los ciudadanos libaneses tienen acceso a todos los empleos públicos, sin privilegio de uno respecto al otro, a no ser por el mérito y la idoneidad, acorde a las condiciones fijadas por la ley. Se establecerá un régimen especial que garantice los derechos de los funcionarios de la administración a la cual pertenezcan.
Articulo. 13.
La libertad de expresión - de palabra y por escrito -, de prensa, de reunión y de asociación están garantizadas dentro del marco de la ley. Articulo. 14
El domicilio es inviolable. Nadie puede entrar en él, a no ser en los casos y por los modos previstos por la ley. Articulo. 15
La propiedad está protegida por la ley. No está permitido despojar a nadie de su propiedad salvo por razones de interés general y en los casos establecidos por la ley y mediante previa y justa indemnización.
TÍTULO SEGUNDO : LOS PODERES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Articulo. 16.(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
El poder legislativo lo ejerce una sola asamblea: la Cámara de Diputados.
Articulo 17. (Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
El poder ejecutivo se confía al Consejo de Ministros, que lo ejerce de acuerdo a las disposiciones de esta constitución.
Articulo. 18. (Reformado por la leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
El derecho de proponer leyes pertenece a la Cámara de Diputados y al Consejo de Ministros. Ninguna ley puede ser promulgada sin ser votada por la Cámara de Diputados.
Articulo 19. (Reformado por la leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
- Un consejo constitucional será instituido para controlar la constitucionalidad de las leyes y pronunciarse en los conflictos y las impugnaciones que podrían surgir de las elecciones presidenciales y parlamentarias. El derecho de apelar a este consejo respecto de la constitucionalidad de las leyes pertenece al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Consejo de los Ministros o a diez miembros de la Cámara de Diputados, así como a los jefes de las comunidades religiosas reconocidas legalmente en lo inherente exclusivamente al estatuto personal, la libertad de consciencia, el ejercicio de los cultos y la libertad de la enseñanza religiosa. Una ley fijará las reglas de organización del consejo, su funcionamiento, su composición, y la forma de apelar al mismo.
Articulo 20
El poder judicial estará a cargo de los tribunales en sus diferentes categorías y especialidades dentro del marco reglamentario establecido por la ley que asegura a los jueces y a los justificables las garantías necesarias. La ley fijará las condiciones y límites de la garantía judicial. Los jueces son independientes en el desempeño de sus funciones. Las resoluciones y sentencias son emitidas por todos los tribunales y se ejecutan en nombre del pueblo libanés.
Articulo 21
Todo ciudadano libanés que haya cumplido los 21 años tiene derecho a votar siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley electoral.
CAPÍTULO II: EL PODER LEGISLATIVO
Articulo. 22. - (Derogado por la ley constitucional del 17/10/1927y resituido por la ley constitucional del 21/9/1990)
Con la elección de la primera cámara de diputados sobre una base nacional y no confesional, se creará una cámara de senadores en la que estarán representadas todas la familias espirituales, y sus atribuciones quedarán limitadas a las cuestiones nacionales de interés mayor.
Articulo. 23. (Derogado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Articulo. 24. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por el decreto N 129 del 18/3/1943, y por las leyes constitucionales del 21/1/1947 y del 21/9/1990)
La Cámara de Diputados se compone de diputados electos cuyo número y forma de elección se adecuan a las leyes electorales vigentes. Hasta tanto la Cámara de Diputados sancione una ley electoral apartada de la sujeción confesional, los escaños parlamentarios serán repartidos conforme a las siguientes reglas: a) En igualdad entre cristianos y musulmanes.
b) Proporcionalmente entre las comunidades confesionales de cada uno de los dos grupos. c) Proporcionalmente entre las regiones. En forma excepcional, y por única vez, serán designados por el gobierno de la reconciliación nacional, en forma simultánea y por la mayoría de dos tercios, los escaños parlamentarios vacantes a la fecha de publicación de la presente ley y los escaños que serán creados por la ley electoral en cumplimiento de la igualdad entre cristianos y musulmanes y de acuerdo con la carta de la reconciliación nacional. La ley electoral determinará los pormenores de la aplicación de este artículos.
Articulo. 25.
- (Reformado por la ley constitucional del 21/1/1947)
En caso de disolver la Cámara de Diputados, la resolución pertinente deberá incluir una convocatoria a nuevas elecciones que se realizarán de acuerdo al artículo 24 y finalizarán en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Articulo. 26
. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Beirut es la sede del Gobierno y de la Cámara de Diputados.
Articulo. 27. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/1/1947)
l miembro de la Cámara de Diputados representa a toda la Nación y su representación no puede ser logada con ninguna restricción ni condición de sus electores.
Articulo. 28.
- (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 8/5/1929)
No existe incompatibilidad alguna entre la Diputaría y la función ministerial, mientras que los ministros pueden ser elegidos de entre los miembros de la Cámara de Diputados, de personas ajenas a la misma o de ambos.
Articulo. 29. - (Reformado por la leye constitucional del 17/10/1927)
Los casos en que se pierde la habilitación de diputaría se determinan por la ley. Articulo. 30. (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por el decreto N 129 del 18/3/1943, y por las leyes constitucionales del 21/1/1947 y del 21/9/1990)
Los diputados son los únicos facultados para fallar sobre la validez de sus mandatos. La elección de cualquier diputado no puede ser impugnada salvo con la mayoría de los dos tercios del total de los miembros. Este artículo será anulado de derecho una vez que sea instituido el Consejo Constitucional y puesta en vigencia la ley respectiva.
P.D. Este artículo ha sido anulado de derecho por la ley N 250 del 14/7/1993 que dispuso la creación del Consejo Constitucional y su puesta en funcionamiento.
Articulo. 31. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Es nula de derecho e ilegal toda reunión que realice la Cámara fuera de las fechas legales.
Articulo. 32. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La Cámara se reúne, cada año, en dos períodos de sesiones ordinarias. El primero se abre el primer martes siguiente al quince de marzo y continúa sus sesiones hasta el fin del mes de mayo. El segundo se abre el primer martes siguiente al quince de ocrubre y dedica sus sesiones al estudio y la votación del presupuesto ante cualquier otra tarea, prolongándose la duración del mismo hasta el fin de año.
Articulo. 33. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
La apertura y la clausura de los períodos de sesiones ordinarias tiene lugar, de derecho, en las fechas fijadas por el artículo 32. El Presidente de la República, de acuerdo con el Jefe de Gobierno, puede convocar la Cámara de Diputados a sesionar períodos extraordinarios por decreto que determinará la fecha de su apertura, su clausura y su programa. El Presidente de la República debe convocar la Cámara de Diputados a sesionar en períodos extraordinarios si la mayoría del total de sus miembros lo pidiera.
Articulo. 34. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La sesión de la Cámara requiere de la asistencia de la mayoría de los miembros que la componen para ser legal. Las decisiones se toman por mayoría de los votos. En caso de empate será rechazado el proyecto presentado a debate.
Articulo. 35. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Las sesiones de la Cámara son públicas. Puede asimismo reunirse a puerta cerrada, a petición del Gobierno o de cinco de sus miembros, y puede también resolver si vuelve a discutir el mismo tema en una sesión pública.
Articulo. 36
Las opiniones se emiten por medio del voto verbal o levantándose y sentándose, salvo cuando se trata de una elección en cuyo caso las opiniones se emiten por votación secreta. En cuanto a las leyes en general y a la votación respecto de la cuestión de confianza, las opiniones se emiten siempre por llamamiento nominal y en voz alta a los miembros.
Articulo. 37. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 8/5/1929)
El derecho a solicitar el retiro de la confianza es absoluto para todo diputado, durante los períodos ordinarios y extraordinarios. Esta solicitud no podrá ser analizada ni votada sino después de haber pasado cinco días, al menos, a su notificación al Presidente de la Cámara de Diputados y a su comunicación a los ministros involucrados en la misma.
Articulo. 38. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Todo proyecto de ley que no haya obtenido la aprobación de la Cámara no podrá ser planteado a discusión por segunda vez en el mismo período de sesiones.
Articulo. 39. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Ningún miembro de la Cámara podrá ser demandado en lo penal a causa de las opiniones o las ideas emitidas por el mismo durante su mandato.
Articulo. 40(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Durante los períodos de sesiones ningún miembro de la Cámara que haya cometido un delito penal, podrá ser objeto de procedimientos penales o detenido sin la autorización de la Cámara, salvo en caso de flagrante delito.
Articulo. 41. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por el decreto N 129 del 18/3/1943, y por la ley constitucional del 21/1/1947)
En el caso que quede vacante algún escaño de la Cámara, se procederá a elegir un reemplazante en un plazo de dos meses. El mandato del nuebo miembro no excederá la duración del mandato de quién haya reemplazado. Empero, si queda alguna vacancia en la Cámara a menos de seis meses de la expiración de su mandato, no se procederá a elegir un reempalzante.
Articulo. 42. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por el decreto N 129 del 18/3/1943, y por la ley constitucional del 21/1/1947) –
Las elecciones generales para la renovación de la Cámara se realizarán dentro de sesenta días anteriores a la expiración de su mandato.
Articulo. 43. (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
la Cámara establece su reglamento interno.
Articulo. 44. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
Cada vez que se renueve la Cámara de Diputados, se reúne bajo la presidencia del miembro de mayor edad mientras que los dos de menor edad cumplen las funciones de secretario. Se procede a elegir, por separado, en votación secreta y con la mayoría absoluta de los sugragios expresados, Presidente y Vicepresidente de la Cámara. En una tercera ronda de votación, el resultado se basa en la mayoría relativa. En caso de empate entre los votos, se declara elegido al candidato de mayor edad. Siempre que se renueva, la Cámara de Diputados procederá, en la apertura del período de sesiones de octubre de cada año, a la elección de dos secretarios, en voto secreto y con la mayoría mencionada en el primer párrafo de este artículo. La Cámara puede, una sola vez, dos años después de la elección de su presidente y su vicepresidente y durante la primera sesión que tuviera, retirar su confianza al presidente o al vicepresidente con la mayoría de dos tercios del total de sus miembros, basándose en una petición firmada por al menos diez diputados. La Cámara de Diputados debe, en este caso, sesionar de inmediato para proveer al puesto vacante.
Articulo. 45. (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Los miembros de la Cámara no pueden ejercer el derecho al voto si no están presentes en la sesión. Tampoco se admite el voto por poder.
Articulo. 46(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La Cámara tiene, en exclusiva, el derecho de mantener el orden en su interior por medio de su presidente.
Articulo. 47. (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927) Toda petición a la Cámara debe presentarse por escrito. No se admite la presentación de peticiones en forma verbal o por alegato.
Articulo. 48.
Las dietas de los miembros de la Cámara serán estipuladas mediante ley.
CAPÍTULO IV: EL PODER EJECUTIVO
Primero: El Presidente de la República
Articulo. 49. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927, del 8/5/1928, del 21/1/1947 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y el símbolo de la unidad de la patria. Vela por el respeto de la Constitución y protege la independencia del Líbano y la unidad y la integridad de su territorio de acuerdo con las disposiciones de la Constitución. Preside el Consejo Superior de Defensa y es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que se encuentran bajo la autoridad del Consejo de Ministros. El presidente es elegido por la Cámara de Diputados, en votación secreta, por la mayoría de los dos tercios de los votos, en la primera vuelta, siendo suficiente la mayoría absoluta en las votaciones sucesivas. El mandato del presidente es de seis años, no pudiendo ser reelegido sino después de un intervalo de seis años.
Nadie puede ser elegido para la presidencia de la República si no cumple con las condiciones requeridas para ser elegido diputado y lo habilitan para presentar su candidatura. Tampoco se pueden elegir los magistrados y los funcionarios de la primera categoría o su equivalente en todas las administraciones públicas, organismos públicos y toda persona jurídica del derecho público, durante el ejercicio de sus funciones, o antes de haber cumplido los dos años siguientes a la fecha de su renuncia y la cesación efectiva en sus funciones o a la fecha de su jubilación. Articulo. 50
Al asumir su cargo, el Presidente de la República jura fidelidad, ante el Parlamento, a la Nación y a la Constitución por medio del siguiente texto: “Juro por Dios, Todopoderoso, respetar la Constitución y las leyes de la Nación Libanesa y conservar la independencia de la patria libanesa y la integridad de su territorio”.
Articulo. 51. (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República, dentro de los plazos fijados por la Constitución, promulga y pide la publicación de las leyes que hayan sido apronadas por la Cámara de Diputados sin tener derecho a introducir modificación alguna a las mismas ni dispensar a nadie de cumplir con sus disposiciones.
Articulo. 52. (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927, del 9/11/1943 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República negocia y ratifica los tratados internacionales con el acuerdo del Jefe de Gobierno, los que serán ratificados una vez aprobados por el Consejo de Ministros. El Gobierno pone los mismos en conocimiento de la Cámara de Diputados cuando el interés y la seguridad del Estado lo permitan. Los tratados que incluyen condiciones que comprometen las finanzas del Estado, los tratados comerciales y los demás tratados que no pueden ser denunciados anulamente, requieren para ser ratificados de la aprobación de la Cámara de Diputados.
Articulo. 53(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927, del 21/1/1947 y del 21/9/1990)
1- El Presidente de la República preside las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo desee sin participar en la votación. 2- El Presidente de la República nombra, en consulta con el Presidente de la Cámara de Diputados, al Jefe de Gobierno designado, en base a consultas parlamentarias vinculantes cuyos resultados se le debe poner en su conocimiento oficialmente. 3- Promulga con sólo su firma el decreto de nombramiento del Presidente del Consejo de Ministros. 4- Promulga, en acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, el decreto de formación del Gobierno y los decretos de aceptación de las renuncias o los relevos de los ministros. 5- Promulga con su sola firma los decretos tanto de aceptar la renuncia del Gobierno como de considerarlo renunciado. 6- Transferir los proyectos de ley que le sean elevados por el Consejo de Ministros a la Cámara de Diputados. 7- Nombra a los embajadores del país y aprueba la acreditación de los embajadores extranjeros. 8- Encabeza las celebraciones oficiales y otorga por decreto las condecoraciones del Estado. 9- Otorga los indultos particulares por decreto. El indulto general no puede ser otorgado más que por ley. 10- Dirige mensajes a la Cámara de Diputados cuando la necesidad lo requiere. 11- Somete a consideración del Consejo de Ministros, fuera del programa, cualquier tema urgente. 12- Convoca al Consejo de Ministros a sesionar en forma excepcional cuando lo considere necesario en acuerdo con el Jefe de Gobierno.
Articulo. 54. - (Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
Los decretos del Presidente de la República deben ser refrendados, además del mismo, por el Jefe de Gobierno y el ministro o los ministros de las áreas correspondientes excepto el decreto de designación del Jefe de Gobierno y el decreto de aceptar la renuncia del Gobierno o considerarlo renunciado. Los decretos de promulgación de las leyes serán firmados por el Presidente de la República y el Presidente de Gobierno.
Articulo. 55. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/101927, del 8/5/1929 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República está facultado, en los casos descritos en los artículos 65 y 77 de la presente Constitución, a pedir al Consejo de Ministros la disolución de la Cámara de Diputados antes de la expiración del mandato parlamentario. Si el Consejo de Ministros resuelve, en consecuencia, la disolución de la Cámara, el Presidente de la República promulga el decreto de disolución. En este caso, se reúnen los Colegios Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y se convoca a la Nueva Cámara a sesionar dentro de los quince días posteriores a la proclamación del resultado de las elecciones. Las autoridades del Gabinete de la Cámara continúan atendiendo los trámites hasta la elección de la nueva Cámara. En caso de no celebrarse las elecciones en la fecha fijada en el artículo 25 de la Constitución, el decreto de disolución será considerado nulo como si no hubiera existido, y la Cámara de Diputados continúa ejerciendo sus facultades de acuerdo a las disposiciones de la Constitución.
Articulo. 56. - (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República promulga las leyes aprobadas en forma definitiva durante el mes posterior a haberlas enviado al Gobierno y ordena su publicación. En cuanto a las leyes que el Consejo resuelve acelerar su promulgación, el Presidente debe promulgarlas en el plazo de cinco días y ordenar su publicación. El Presidente es quien emite los decretos y ordena su publicación. Le corresponde también pedir al Consejo de Ministros que reconsidere cualquiera de las decisiones tomadas por el Consejo de Ministros en el plazo de quince días a partir de su comunicación a la Presidencia de la República. Si el Consejo de Ministros insiste en mantener la decisión tomada, o siexpira el plazo sin que el decreto haya sido promulgado odevuelto, la decisión o el decreto entrará en vigencia de hecho y debe ser publicado.
Articulo. 57. (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República tiene el derecho, después de informar al Consejo de Ministros, a solicitar, por una vez dentro del plazo fijado para la promulgación de la ley, un nuevo tratamiento de la misma. Su solicitud no puede ser rechazada. Cuando el Presidente hace uso de este derecho, deja de estar obligado a promulgar la ley hasta tanto sea debatida nuevamente por la Cámara y aprobada por la mayoría absoluta del total de los miembros que componen legalmente la Cámara. Si se expira el plazo sin que haya sido promulgada o devuelta la ley, la misma entrará en vigencia de hecho y debe ser publicada.
Articulo. 58. (Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y del 21/9/1990)
El Presidente de la República tiene la facultad de disponer, previa aprobación del Consejo de Ministros, la entrada en vigencia de cualquier proyecto de ley que el Gobierno, con la aprobación del Consejo de Ministros, haya considerado de carácter de urgencia y haya aclarado dicha urgencia en el decreto de su envío a la Cámara, si dicho proyecto no fuera tratado por la Cámara trancurridos cuarenta días de su presentación ante la misma, de haber sido incluido en la agenda de trabajo y leído en una sesión plenaria de la misma.
Articulo. 59. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927) El Presidente de la República puede aplazar las sesiones de la Cámara por un lapso que no exceda de un mes, no pudiendo hacer uso de esta facultad más de una vez en el mismo período.
Articulo. 60. - (Reformado por la ley constitucional del 21/1/1947)
El Presidente de la República es inmune cuando está en ejercicio de sus funciones excepto en los casos de violación de la Constitución o de alta traición. La imputabilidad en lo referente a delitos comunes estáregida por las leyes ordinarias. Tanto por estos delitos como por la violación de la constitución y la alta traición, el Presidente no puede ser acusado excepto por parte de la Cámara de Diputados conforme a una resolución aprobada por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, y será juzgado por el Consejo Supremo descrito en el artículo 80 ante el cual el Ministerio Público estará a cargo de un magistrado nombrado por el Tribunal Supremo constituido por todas sus salas.
Articulo. 61.
Una vez acusado, el Presidente de la República queda suspendido en sus funciones y la presidencia permanece vacante hasta tanto el Consejo Supremo resuelve en la causa.
Articulo. 62. (Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
Cuando la Presidencia quede acéfala por la razón que fuese, las facultades del Presidente de la República serán asumidas, interinamente, por el Consejo de Ministros.
Articulo. 63
Las asignaciones del Presidente de la República se fijan por ley y no pueden ser aumentadas ni disminuidas durante su mandato.
Segundo: Presidente del Consejo de Ministros
Articulo. 64. (Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
El Presidente de Consejo de Ministros es el Jefe de Gobierno, lo representa, habla en su nombre y es considerado responsable de la ejecución de la política general trazada por el Consejo de Ministros. Ejerce las siguientes prerrogativas:
1- Preside el Consejo de Ministros y ocupa de hecho el cargo de Vicepresidente del Consejo Superior de Defensa. 2- Realiza las consultas parlamentarias para la formación del Gobierno y refrenda junto al Presidente de la República el decreto correspondiente. El Gobierno debe proceder, dentro del plazo de 30 días a partir dela publicación del decreto de su formación, a presentar ante la Cámara de Diputados su Declaración Ministerial a fin de obtener la confianza. El Gobierno no puede ejercer sus prerrogativas antes de obtener la confianza, ni después de presentar su renuncia o ser considerado renunciado, salvo en el sentido estrecho de expedirse en los asuntos corrientes. 3- Expone la política general del Gobierno ante la Cámara de Diputados. 4- Refrenda junto al Presidente de la República todos los decretos, excepto el que lo designa Jefe de Gobierno y el que acepta la renuncia del Gobierno o lo considera renunciado. 5- Firma el decreto de convocatoria a la apertura de período extraordinario y los decretos de promulgación de las leyes o de su devolución para una nueva consideración. 6- Convoca al Consejo de Ministros a celebrar sus reuniones y establece su programa. Informa previamente al Presidente de la República de los temas incluidos, así como de los temas urgentes que serán debatidos. 7- Mantiene el seguimiento de las actividades de las administraciones y los organismos públicos, coordina entre los ministros y expide las del trabajo. 8- Mantiene reuniones de trabajo con las partes concernientes del Estado con la presencial del ministro competente.
Articulo. 65. (Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
El poder ejecutivo se confía al Consejo de Ministros que constituye al cual se someten las Fuerzas Armadas. Ejerce las siguientes prerrogativas:
1- Establecer la política general del Estado en todos los dominios, elaborar los proyectos de ley y los decretos reglamentarios y tomar las decisiones necesarias para su ejecución. 2- Velar por la ejecución de las leyes y los reglamentos y supervisar las actividades de todos los organismos estatales sin excepción, sean dependencias, organismos civiles, militares o de seguridad. 3- Nombrar los funcionarios del Estado y despedirlos o aceptar sus renuncias de acuerdo a la ley. 4- Disolver la Cámara de Diputados a pedido del Presidente de la República, cuando dicha Cámara se rehusa, sin razones de fuerza mayor, a reunirse a lo largo de todo un período ordinario o de dos períodos extraordinarios sucesivos cuya duración no sea inferior a un mes, o cuando rechaza el presupuesto en su totalidad con el fin de paralizar la acción del Gobierno. No se puede ejercer este derecho por segunda vez por las mismas razones que condujeron a la disolución de la Cámara en la primera vez. 5- El Consejo de Ministros se reúne periódicamente en una sede especial. El Presidente de la República preside sus sesiones cuando asiste a las mismas. El quórum legal para sus reuniones son las dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones se toman por consenso y, cuando esto no sea posible, por votación con la mayoría de los presentes. Las cuestiones fundamentales equieren la aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros del Gobierno fijado en el decreto de su formación. Son consideradas cuestiones fundamentales las siguientes: Reformar la Constitución, proclamación del estado de emergencia y su anulación, la guerra y la paz, movilización general, acuerdos y tratados internacionales, presupuesto general del Estado, planes de desarrollo global y a largo plazo, nombramiento de los funcionarios de primera categoría o sus equivalentes, reconsiderar la división administrativa, disolución de la Cámara de Diputados, ley electoral, ley de nacionalidad, leyes de los estados personales, relevo de ministros.
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